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LAS PERSONAS TRANS PUEDEN CAMBIAR SU NOMBRE EN EL REGISTRO

Actualizado: 23 nov 2018

Las personas trans en España, adultas y menores, ya pueden cambiar el nombre registral sin necesidad de realizar cambio de sexo registral. Esta medida se ha realizado a través de una instrucción por parte del Ministerio de Justicia, siendo lo más relevante que no es necesario ningún tipo de informe médico/psicológico. Concretamente, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha emitido las siguientes DIRECTRICES para orientar la actuación de los encargados del Registro Civil, ante las solicitudes de cambio de nombre para la imposición de uno correspondiente al sexo diferente al que resulta de la inscripción de nacimiento:


Mayor de edad o menor emancipado, la solicitud será atendida cuando declare:

  1. Que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado.

  2. Que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de sexo en el R.C por no cumplir los requisitos de la Ley 3/2007.


Menores de edad, la solicitud será atendida cuando:

  • Los representantes del menor declaren que el niño se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, de forma clara e incontestable.

  • Ambos representantes han de estar de acuerdo.

  • Mayor de 12 años: la solicitud será firmada por el menor. Menor de 12 años. Deberá ser oído por el encargado del Registro Civil.

OTRAS CONSIDERACIONES

  • Esta medida sólo es aplicable a personas con nacionalidad española. No es aplicable a personas extranjeras, comunitarias o extracomunitarias.

  • El cambio de nombre no se efectuará si los progenitores del/la menor no están de acuerdo en el cambio.


DOCUMENTACIÓN A APORTAR

  • DNI

  • Partida literal de nacimiento

  • Certificado de empadronamiento

  • NO SE REQUIERE DE INFORME MÉDICO DE NINGÚN TIPO


En la actual Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (en vigor) se prohíben de forma expresa “los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo” (art. 54). Sin embargo, reconoce La Dirección General en la Instrucción publicada, que esto lleva a una contradicción interna, pues utilizar un nombre con el que no se identifica objetivamente perjudica a la persona. Así mismo, afirma que la identificación no corre riesgo de confusión dado que es el número del DNI el principal elemento identificador de una persona.


Esta medida se ha aprobado anticipando lo que va a recoger la Ley de Registro Civil de 2011, que entrará en vigor en 2020, en la cual se admite expresamente el cambio de nombre por otro usado habitualmente.


A pesar de la Instrucción y su claridad y contundencia, las asociaciones LGBT de Canarias nos informan que tienen constancia de que en algunos Registros Civiles de Tenerife se está haciendo caso omiso a la isntrucción y se está negando a la persona el cambio de nombre. En este caso, Red Prisma recomienda ponerse en contacto con las asociaciones y entidades para que puedan recibir asesoramiento y apoyo.




FUNDAMENTOS JURÍDICO-TÉCNICOS


  • Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

  • Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (en vigor)

  • La Ley de Registro Civil de 2011 (no en vigor hasta 2020

  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

  • Sentencia 17/09/2007, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

  • Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/2007, de 15 de marzo.

  • Clasificación Internacional de Enfermedades, 11ª Edición (CIE-11), donde se elimina la transexualidad como trastorno de la identidad sexual y se pasa a considerar una condición relacionada con la conducta sexual.


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